Blog de la Fundación FACUA y la Fundación Ciudadana por un Consumo Responsable para la colaboración y el intercambio entre las organizaciones de consumidores de América Latina, el Caribe y Europa

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Publicado el 1 de Octubre de 2024, por Gabriela Camayd

El contenido vertido en los artículos y entrevistas publicados en el Blog Consumo y Ciudadanía, son de responsabilidad de sus autores y no reflejan necesariamente la postura de las Fundaciones que propician dicho blog

¿Cómo se articula normativamente la capacidad del menor al relacionarse por medios digitales?

Dada su falta de madurez, los menores no tienen la capacidad plena para realizar actos con total eficacia. Por esta razón, en muchas ocasiones, dicha capacidad debe ser complementada por los padres o tutores legales. Esto no debe confundirse con la capacidad del menor para ejercer sus derechos, la cual estará limitada dependiendo de las circunstancias y de la edad del menor en cuestión. El Código Civil no declara a los menores como incapaces, sino que establece una graduación de su capacidad acorde a su edad y madurez, tanto en el ámbito personal como patrimonial.

La graduación de la capacidad del menor se refleja en diversos aspectos legales. Por ejemplo, el Código Civil establece que a los 12 años pueden prestar su consentimiento para ser adoptados (art. 177 CC), a partir de los 14 años pueden otorgar testamento (art. 663 CC), y a partir de los 16 años pueden disponer de sus bienes (art. 164 CC). Estas disposiciones contrastan con otras regulaciones que vinculan la capacidad del menor a su madurez. Por ejemplo, el artículo 162 CC regula la representación legal de los hijos, excluyendo de esta aquellos actos que el menor pueda realizar por sí mismo según su madurez, como los relacionados con su personalidad (derecho a la intimidad, honor, imagen, entre otros).

Es importante destacar que el mencionado artículo añade que «[n]o obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia». Esto significa que, aunque el menor pueda actuar por sí mismo en determinadas circunstancias, los padres o tutores tienen la responsabilidad de supervisar y asistir según sea necesario.

Obviamente, y como hemos expuesto, la minoría de edad es gradual y no se restringe igual la capacidad de obrar de un menor de 12 años, que la de una persona que, siendo aún menor, ya tiene una edad más avanzada y, normalmente una mayor madurez.

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