¿Cómo se articula normativamente la capacidad del menor al relacionarse por medios digitales?

Dada su falta de madurez, los menores no tienen la capacidad plena para realizar actos con total eficacia. Por esta razón, en muchas ocasiones, dicha capacidad debe ser complementada por los padres o tutores legales. Esto no debe confundirse con la capacidad del menor para ejercer sus derechos, la cual estará limitada dependiendo de las circunstancias y de la edad del menor en cuestión. El Código Civil no declara a los menores como incapaces, sino que establece una graduación de su capacidad acorde a su edad y madurez, tanto en el ámbito personal como patrimonial.

La graduación de la capacidad del menor se refleja en diversos aspectos legales. Por ejemplo, el Código Civil establece que a los 12 años pueden prestar su consentimiento para ser adoptados (art. 177 CC), a partir de los 14 años pueden otorgar testamento (art. 663 CC), y a partir de los 16 años pueden disponer de sus bienes (art. 164 CC). Estas disposiciones contrastan con otras regulaciones que vinculan la capacidad del menor a su madurez. Por ejemplo, el artículo 162 CC regula la representación legal de los hijos, excluyendo de esta aquellos actos que el menor pueda realizar por sí mismo según su madurez, como los relacionados con su personalidad (derecho a la intimidad, honor, imagen, entre otros).

Es importante destacar que el mencionado artículo añade que «[n]o obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia». Esto significa que, aunque el menor pueda actuar por sí mismo en determinadas circunstancias, los padres o tutores tienen la responsabilidad de supervisar y asistir según sea necesario.

Obviamente, y como hemos expuesto, la minoría de edad es gradual y no se restringe igual la capacidad de obrar de un menor de 12 años, que la de una persona que, siendo aún menor, ya tiene una edad más avanzada y, normalmente una mayor madurez.

En cuanto a la capacidad del menor para contratar y suscribirse a una red social, el artículo 1263.1 del Código Civil atribuye a los menores la capacidad para celebrar contratos sobre bienes y servicios de la vida cotidiana que sean adecuados para su edad y de acuerdo con los usos sociales. Es importante señalar que los menores son los principales usuarios de las redes sociales, a través de las cuales construyen su identidad digital. Sin embargo, lo hacen con menos preocupación y mayor desconocimiento sobre los riesgos y el alcance del contenido que comparten en estas plataformas. Suelen compartir todo tipo de datos personales y configuran sus ajustes de privacidad de manera mínima, con el objetivo de aumentar su popularidad entre los usuarios de internet.

¿Cuándo el legal el tratamiento de datos de un menor de edad?

Todo acceso a una red social implica la aceptación de una serie de condiciones o cláusulas generales que implican el consentimiento para el tratamiento de datos personales por parte de dicha red. En este contexto, es crucial considerar la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Específicamente, el artículo 7.1 de esta ley regula el consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad y establece dos situaciones distintas:

  • Para los menores de 14 años, se requiere el consentimiento tanto del menor como del titular de la patria potestad o tutela. Este consentimiento adicional debe abordar los términos que los titulares de la patria potestad o tutela determinen.
  • Para los mayores de 14 años, basta con el consentimiento del propio menor para el tratamiento de sus datos personales.

 

Es importante destacar que estas disposiciones buscan proteger la privacidad y los derechos digitales de los menores, asegurando que el tratamiento de sus datos se realice de manera consciente y conforme a la ley, con la participación y supervisión adecuada de los padres o tutores legales cuando sea necesario.

Por consiguiente, nos encontramos aquí con un criterio puramente objetivo ligado exclusivamente a la edad del menor, sin que la norma haga alusión a su autonomía o madurez. El principal escollo que esto plantea es el solapamiento que se produce con otras normas que debemos también tomar en consideración en este contexto:

  • El primero es el art. 3.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que permite al menor otorgar el consentimiento para una intromisión en su derecho a la propia imagen desde que sus condiciones de madurez se lo permitan. Es decir, volvemos a toparnos aquí con un criterio subjetivo y completamente opuesto al criterio objetivo de los 14 años de edad.
  • El art. 162 CC, que como hemos mencionado anteriormente permite a los menores realizar actos concernientes a sus derechos a la personalidad o a la intimidad, y volvemos al criterio subjetivo, si tiene la madurez suficiente.

A su vez, el Reglamento General de Protección de Datos establece en su artículo octavo que “[…] el tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 16 años. Si el niño es menor de 16 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó. Los Estados miembros podrán establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea inferior a 13 años.”

Ante la superposición de normativas, según la Ley Orgánica de Protección de Datos, un menor de 14 años en España no tendría la capacidad legal para dar su consentimiento y suscribirse a una red social, independientemente de su nivel de madurez para comprender las implicaciones de ese acto. Además, en la práctica, verificar la madurez de cada menor que solicita acceso a una red social sería una tarea impracticable.

Por lo tanto, a pesar de que la LOPD prevalece por su especialidad en la materia, lo adecuado es establecer un criterio objetivo fijando la edad mínima en 14 años. Esto implica presumir que a partir de dicha edad, el menor tiene la suficiente madurez para acceder a estos servicios, a menos que se demuestre lo contrario.

¿Que dice el Reglamento?

Además de lo anteriormente expuesto, debemos referirnos al Reglamento de desarrollo de la LOPD, que regula los requisitos que se deben cumplir a la hora de proteger los datos del menor. Este Reglamento dispone en su artículo 13 lo siguiente: “[…] 3. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información dirigida a los mismos deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo.

  1. Corresponderá al responsable del fichero o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales.”

¿Cómo aplicar en la práctica este segundo requisito? En diciembre de 2023, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) elaboró un decálogo de principios destinado a la verificación de edad y protección de personas menores de edad frente a contenidos inapropiados. Este decálogo subrayó la importancia de que la normativa contenga procedimientos claros para autenticar la edad del menor. La Agencia propuso dos mecanismos principales:

  • Solicitud formalizada por los representantes legales: En este caso, siempre serían los representantes legales quienes realizarían la solicitud de acceso en nombre del menor.
  • Autorización previa del representante legal cuando el menor realiza la solicitud directamente: En situaciones donde el menor solicita acceso por sí mismo, la normativa debería exigir una autorización previa por parte de los representantes legales.

 

En ambos escenarios, la AEPD recomendó que se adjunte una copia del DNI de los representantes legales para verificar que su firma coincide con la del formulario de solicitud.

Anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales

Tal y como hemos visto hasta ahora, y en virtud de la compilación normativa analizada actualmente en vigor, en nuestro ordenamiento la edad establecida para que un menor pueda otorgar consentimiento para el tratamiento de sus datos personales se encuentra fijada en los 14 años. No obstante, el pasado 4 de junio el Consejo de Ministros ha aprobado el Anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales, aumentando la edad mínima para el consentimiento a 16 años.

El Anteproyecto tiene como objetivo asegurar los derechos de los menores en el entorno digital, protegiendo sus datos personales y garantizando el acceso a contenidos apropiados. Específicamente, el Anteproyecto reconoce los derechos de los menores a:

  • ser protegidos de contenidos digitales que puedan dañar su desarrollo;
  • recibir información sobre el uso de las tecnologías, así como sobre sus derechos y los riesgos asociados a este entorno;
  • acceder a la información, expresar libremente sus opiniones y ser escuchados;
  • contar con acceso equitativo y efectivo a dispositivos, conexión y formación para el uso de herramientas digitales.

Además de la modificación del límite de edad para prestar el consentimiento para el tratamiento de datos personales, se prohíbe a los menores de edad el acceso a las llamadas «lootboxes», un mecanismo de recompensa aleatorio característico de los videojuegos, que puede obtenerse mediante la adquisición con objetos del juego, monedas virtuales o dinero real. Por lo tanto, se deberá implementar un sistema de verificación de edad para acceder a estos mecanismos. Esta prohibición podrá tener excepciones, las cuales se determinarán reglamentariamente.

Adicionalmente, se realizarán modificaciones en la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. Entre estas modificaciones, se requerirá que los proveedores de servicios de comunicación audiovisual y las plataformas de intercambio de videos incluyan en sus sitios web un enlace claro y accesible a la página de la autoridad de supervisión audiovisual. Esta autoridad también tendrá la responsabilidad de verificar la efectividad de los sistemas de verificación de edad en este contexto. Igualmente, las obligaciones respecto a contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores se ampliarán a usuarios de especial relevancia, en función de si el tipo de servicio que ofrecen es lineal o a la carta.

Los menores deben estar bien informados acerca de la privacidad y la seguridad en línea. Muchas veces, sin darse cuenta, comparten más cosas en internet de las que deberían. Por ejemplo, publicar fotos personales, datos como fecha de nacimiento, escuela o ciudad donde viven. Revelar este tipo de información los convierte en blancos fáciles para personas que podrían acecharlos o hacerles daño, incluso, muchos niños y adolescentes expresan sentir miedo o incomodidad al entran en contacto con desconocidos en línea. Además, los menores pueden tener que afrontar la posibilidad de un encuentro físico con personas equivocadas. Hoy día, existen aplicaciones que revelan la ubicación de la persona cuando la utiliza, de esta forma, cualquier persona puede saber dónde se encuentra con exactitud cuando está usando la aplicación. El acoso cibernético es considerado el riesgo más frecuente para los niños y adolescentes, algo que puede afectar su estabilidad emocional. Por otro lado, los menores pueden acceder a contenidos o anuncios que no son apropiados para su edad. Proteger la integridad y la privacidad de los menores debe abordarse conjuntamente por medio de una regulación legislativa, y también desde la responsabilidad que tenemos hacia ellos como padres.

 

Gabriela Camayd

Abogada. Graduada en Derecho y Criminología. Vocal ejecutiva de la Junta Directiva de FACUA- Consumidores en Acción.

 

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