Hace algunos días, diferentes medios de comunicación publicaron que el grupo de música de origen alemán Rammstein había acudido a los tribunales, con el propósito de frenar la reventa de entradas que se estaba produciendo en la plataforma Viagogo para los conciertos que tiene previstos en su gira por Europa. A pesar del anuncio por Rammstein del inicio de acciones judiciales, a fecha de redacción de estas palabras es posible comprobar con una rápida búsqueda que en la plataforma Viagogo se continúan revendiendo entradas para diferentes conciertos de esta banda, entre ellos los previstos en Madrid, Vilnius, Helsinki y Munich.
La reventa de entradas que está soportando Rammstein no es un supuesto aislado, y España no es una excepción. Un ejemplo reciente de lo mencionado lo encontramos en los conciertos de Bruce Springsteen & The E Street Band, previstos para los días 28 y 30 de abril de 2.023 en la ciudad de Barcelona. Tal y como informó en su momento el medio de comunicación eldiario.es (noticia de 8 de junio de 2.022), “todas las entradas se han agotado en quince minutos” (…) “pocas horas después portales de reventa como viagogo.com ya disponían de un par de centenares de entradas para ambos conciertos”.
El fenómeno de la reventa masiva de entradas conlleva diferentes efectos perjudiciales, tanto para el consumidor como para el artista y, paralelamente, para la empresa promotora del evento. En lo que aquí interesa, la protección del consumidor, podemos indicar que este sufre el hecho de que cuando las entradas se ponen a la venta al público, estas se venden a una velocidad tan elevada que hace muy complicado que el usuario pueda adquirir una de dichas entradas. De esta forma, si el consumidor desea adquirir una entrada se terminará viendo obligado a acudir a una plataforma de reventa, abonar un precio totalmente desorbitado por dicha entrada, y arriesgarse a poder ser víctima de alguna clase de fraude (que la entrada sea falsa, que siendo nominativa no le dejen entrar en el estadio por no coincidir sus datos personales con los de dicha entrada, etc.).
En este sentido, aunque el asunto de la reventa puede parecer un tema menor, la realidad es que nos encontramos ante miles de afectados y ante plataformas y especuladores que aprovechan este sistema para obtener un lucro más que considerable. En lo que respecta a España, la normativa de reventa de entradas presenta determinadas dificultades que son aprovechadas por este tipo de plataformas virtuales para defender que su modelo de negocio es conforme a Derecho. Más concretamente, en España nos encontramos con la tesitura de que la norma nacional que recoge algún mandato sobre la reventa de entradas es de 1.982, cuando internet no tenía implantación alguna entre los consumidores. Así, esta norma sólo hace una mención a la limitación del porcentaje de entradas a revender y a la obtención de beneficios y a la prohibición de “la venta y reventa callejera o ambulante de localidades” (art. 67, Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas).
Por otro lado, las 17 comunidades autónomas que conforman el país tienen potestad para legislar sobre este aspecto. Sin embargo, la normativa autonómica existente sobre la materia suele caracterizarse en su mayoría por ser bastante antigua, lo que propicia que se regule la reventa física de entradas, pero que, como ocurre con el Real Decreto nacional, nada se diga sobre la reventa on line. Es precisamente esta falta de regulación expresa sobre la reventa on line de entradas lo que suele ser interpretado por estas plataformas como una laguna legal que les permite, según su criterio, operar en el mercado. Ahora bien, si el legislador quiso en su momento prohibir la reventa física, cabe cuestionarse si la omisión expresa en la normativa a una reventa telemática puede interpretarse como una laguna legal sobre la actividad de estas empresas, o si es que simplemente no se hace una mención a este tipo de reventa por la antigüedad de esta normativa, no porque existiese una voluntad del legislador de omitir este supuesto concreto. En este sentido, no podemos obviar que el artículo 6 del Código Civil recoge en su apartado cuarto que “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.
Asimismo, debemos indicar, siquiera brevemente, que existe una Propuesta de Reglamento Europeo relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) cuya futura entrada en vigor podría afectar directamente a este modelo de negocio de reventa on line de entradas, pues uno de los propósitos de esta propuesta de reglamento comunitario es precisamente exigir una mayor responsabilidad a los intermediarios y prestadores de servicios digitales. Esto podría traducirse en la posibilidad futura de que las autoridades nacionales de los distintos Estados miembros de la Unión Europea dispusieran de mayores facultades normativas para exigir responsabilidades por este tipo de prácticas a las plataformas web de reventas de entradas. Habrá que esperar a ver realmente cuál es el efecto de esta norma comunitaria sobre este modelo de negocio, una vez que entre en vigor.
Sin embargo, aunque la reventa de entradas conlleva efectos negativos tanto para los artistas, promotores, como para los consumidores y usuarios, debemos manifestar que hay otro elemento que no suele abordarse al tratar esta materia, y es la desprotección que el consumidor suele sufrir al adquirir una entrada para un concierto, obra de teatro o espectáculo similar, por los canales de venta autorizados. Así, debemos partir de la base de que nos encontramos ante eventos en los que la venta de entradas se suele realizar con prácticamente un año de antelación, sin que se permita al consumidor la devolución de dicha entrada en el caso de que, por cualquier circunstancia, le fuera finalmente imposible acudir al espectáculo. ¿Cómo puede saber el consumidor si dentro de un año sus circunstancias personales le permitirán acudir al evento al que desea asistir?
El usuario que se encuentra en esta circunstancia, en la tesitura de no poder acudir al espectáculo, al final se ve únicamente con dos posibilidades, o asumir la pérdida del coste total de la entrada que adquirió en su momento, o revender la localidad que posee para intentar amortizar la pérdida económica. Esto a su vez nos lleva a reflexionar que, mientras no se garantice una solución real y factible al consumidor cuyas circunstancias le impidan acudir al evento, debe distinguirse claramente entre quien revende la entrada con fines especulativos y quién sencillamente la revende para sólo recuperar su dinero.
Todo lo indicado nos lleva a concluir, en primer lugar, que el legislador debe abordar de forma seria y directa la reventa de entradas on line, pues nos encontramos ante una práctica comercial que presenta toda una serie de efectos perjudiciales tanto para los consumidores, como para los artistas y promotores, no siendo una cuestión baladí, pues estamos hablando de espectáculos a los que acuden miles de consumidores. En segundo lugar, debe buscarse una respuesta para aquel consumidor que adquiere su entrada con una gran antelación de tiempo, no por voluntad propia, sino porque el funcionamiento del mercado le exige que tenga que comprar la entrada con tantísima anticipación. En nuestra opinión, no es de recibo que un consumidor cuyas circunstancias personales le impiden acudir al espectáculo público tenga que resignarse a perder la totalidad del dinero abonado o a tener que interactuar con estas plataformas virtuales para intentar recuperar el importe que pagó en su momento.
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Miguel Ángel Serrano Ruiz. Vicepresidente de la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción-FACUA y Patrono de la Fundación FACUA Doctor en Derecho. Máster Derecho Patrimonial Privado en el Mercado Global. Licenciado en Derecho.